Según el artículo 142 del Código civil, “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.  El artículo 143 del Código civil establece la obligación recíproca de darse alimentos a los cónyuges y a los ascendientes y descendientes.  En el contexto se una separación o divorcio, la obligación de alimentos es el deber impuesto a un cónyuge frente al otro cónyuge o frente a los hijos. La obligación, cuantía y forma de pago de la pensión de alimentos puede ser acordada de mutuo acuerdo entre los cónyuges en el convenio regulador o ser establecido por sentencia.

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