Reguladas en el artículo 47 del Código civil, son las que no permiten contraer matrimonio entre sí a los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Estas personas, consideradas de manera individual, pueden disfrutar de plena aptitud matrimonial, es decir, no tienen prohibido el matrimonio de manera general sino solamente cuando contraen matrimonio con una de las personas citadas en dicho artículo.

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