Se trata de la separación decretada judicialmente. La separación será judicial necesariamente siempre que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente. Se distinguen dos casos: la separación judicial convencional y la separación judicial unilateral. La convencional es la que se produce a petición de ambos cónyuges o de uno solo con el consentimiento del otro al menos tres meses después de la celebración del matrimonio y que tiene que ir acompañada de un convenio regulador que regule sus efectos. La unilateral es la que se produce a petición de uno solo de los cónyuges, al menos tres meses después desde la celebración del matrimonio (plazo que no se exigirá en caso de acreditación de la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual), y se acompañará con la demanda propuesta de medidas que regulen los efectos de la separación.

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