Según el artículo 1373 del Código civil “cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias”. Son deudas propias, con carácter general, las contraídas por uno solo de los cónyuges sin que su actuación encuadre en alguno de los supuestos a los que el Código civil atribuye responsabilidad de los bienes gananciales.

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