Establece el artículo 116 del Código civil una presunción legal de paternidad según la cual “se presumirán hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”. Es una presunción iuris tantum, es decir, cabe prueba en contrario.

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