Regulada en el artículo 392 del Código Civil, se produce cuando “la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. La comunidad de bienes se caracteriza, entre otras cosas, por no tener personalidad jurídica propia, por no exigir una aportación mínima a la comunidad, por ser voluntario su mantenimiento (es decir, cualquiera que forme parte de esa comunidad de bienes puede solicitar que se divida la cosa común), por responder con todos sus bienes frente a terceros (si éstos no fueran suficientes, responden los comuneros con su propio patrimonio) y por requerir un mínimo de dos personas para constituirse.

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